/ viernes 22 de mayo de 2020

ALERTA AGROPECUARIA

La Democracia interna en el ejido…

En México, La tenencia de la tierra para fines agrícolas de producción se encuentra determinada bajo la figura del ejido, que a partir de la reforma al artículo 27 de la Constitución permite a los ejidatarios venderla, arrendarla, hipotecarla o aportarla como capital en una sociedad mercantil.

La posibilidades que la reforma al Artículo 27 constitucional abre a la democracia ejidal y las perspectivas de su desarrollo, después de décadas de tutelaje estatal, es el tema de este interesante artículo de la editorial Alerta Agropecuaria.

La pobreza en el campo fue una de las razones principales de la Revolución mexicana, la explotación y marginación que padecían los campesinos, sobre todo en el centro y sur del país, llevaron a que, al fin de la Revolución, la justicia social se convirtiera en una de las razones de ser de la constitución vigente y del sistema político construido a partir de 1917.

El Artículo 27 es uno de los fundamentos de la Constitución de 1917; éste en su primer párrafo expresa: “La propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

Así constituida la propiedad privada, también es protegida mediante una serie de garantías; estableciéndose que la propiedad de la tierra y su distribución no está consignada a la lucha entre los intereses individuales, sino que concierne también al bienestar y la estabilidad de la sociedad como un todo; limitándose la propiedad privada sólo por el interés colectivo.

En el afán de justicia agraria, dentro del marco del Artículo 27 constitucional, se derivaron límites a la propiedad privada: a los latifundios (buscando fraccionarlos). A la pequeña propiedad, buscando desarrollarla y protegerla ante la modalidad, de la expropiación sólo por causa de utilidad pública, como acto de administración pública y mediante indemnización.

La teoría de la propiedad de la tierra como función social y fin de reglamentaciones para modificarla, invoca el principio de expropiación por causa de utilidad pública, el estado encontró su mejor expresión en el Artículo 27. Con toda su complejidad define a la propiedad, la restringe, establece su modalidad, el procedimiento y se pública; todo ello a través de los atributos del Estado, mismos que configuran las formas de propiedad y los fines de la reforma agraria.

El resultado de estas formas de propiedad, una vez atacado el latifundio, fue una estructura compuesta principalmente por tres elementos: la propiedad pública, la social ejidal y comunidad, y la pequeña propiedad.

En cuanto a la propiedad pública, cuando el Artículo 27 señala que los bienes son de la nación no solo indica que existe un dominio del Estado sobre todos ellos sino que tiene y existe una propiedad pública igual a la que tienen los propietarios privados, aún más protegida ya que sobre estos bienes el dominio de la Nación es inalienable, los particulares no pueden adquirir sobre ellos derechos reales.

Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya conquista caracterización principal estaba en la dicotomía (producto de la conquista y la colonia) de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro, y se concretaría con la reforma agraria cuyos objetivos fueron: 1. Restituir la tierra a aquellos núcleos de población que habían sido despojados por los grandes latifundios y las haciendas. 2. La distribución gratuita de tierra a poblaciones que carecían de ella en la forma de dotación llamada ejido, aunque en ninguna parte del Artículo constitucional se define lo que es un ejido, se menciona como tal y en la práctica. El concepto se aplicó a los núcleos de población dotándolos de tierras a través de los procedimientos señalados en la Ley. Y 3. Crear con ello una nueva estructura de tenencia que reemplazara el antiguo sistema latifundista y permitiera un crecimiento agrícola acelerado. También se destacó el respeto a la propiedad comunal de los pueblos indígenas, a quienes se autorizó para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenecieran.

Va de nuevo: #QuedateEnCasa, el COVID-19, es una realidad y no respeta a nadie, lávate las manos con agua y jabón, mantén limpio y ordenado tu hogar y no critiques lo que no podemos entender.

Pero estimado lector, usted tiene la mejor opinión, CONÉCTATE con nosotros: catarino_mg@hotmail.com; Facebook: catarino mendoza gutiérre, twiter: @Ingcatarino.

La Democracia interna en el ejido…

En México, La tenencia de la tierra para fines agrícolas de producción se encuentra determinada bajo la figura del ejido, que a partir de la reforma al artículo 27 de la Constitución permite a los ejidatarios venderla, arrendarla, hipotecarla o aportarla como capital en una sociedad mercantil.

La posibilidades que la reforma al Artículo 27 constitucional abre a la democracia ejidal y las perspectivas de su desarrollo, después de décadas de tutelaje estatal, es el tema de este interesante artículo de la editorial Alerta Agropecuaria.

La pobreza en el campo fue una de las razones principales de la Revolución mexicana, la explotación y marginación que padecían los campesinos, sobre todo en el centro y sur del país, llevaron a que, al fin de la Revolución, la justicia social se convirtiera en una de las razones de ser de la constitución vigente y del sistema político construido a partir de 1917.

El Artículo 27 es uno de los fundamentos de la Constitución de 1917; éste en su primer párrafo expresa: “La propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

Así constituida la propiedad privada, también es protegida mediante una serie de garantías; estableciéndose que la propiedad de la tierra y su distribución no está consignada a la lucha entre los intereses individuales, sino que concierne también al bienestar y la estabilidad de la sociedad como un todo; limitándose la propiedad privada sólo por el interés colectivo.

En el afán de justicia agraria, dentro del marco del Artículo 27 constitucional, se derivaron límites a la propiedad privada: a los latifundios (buscando fraccionarlos). A la pequeña propiedad, buscando desarrollarla y protegerla ante la modalidad, de la expropiación sólo por causa de utilidad pública, como acto de administración pública y mediante indemnización.

La teoría de la propiedad de la tierra como función social y fin de reglamentaciones para modificarla, invoca el principio de expropiación por causa de utilidad pública, el estado encontró su mejor expresión en el Artículo 27. Con toda su complejidad define a la propiedad, la restringe, establece su modalidad, el procedimiento y se pública; todo ello a través de los atributos del Estado, mismos que configuran las formas de propiedad y los fines de la reforma agraria.

El resultado de estas formas de propiedad, una vez atacado el latifundio, fue una estructura compuesta principalmente por tres elementos: la propiedad pública, la social ejidal y comunidad, y la pequeña propiedad.

En cuanto a la propiedad pública, cuando el Artículo 27 señala que los bienes son de la nación no solo indica que existe un dominio del Estado sobre todos ellos sino que tiene y existe una propiedad pública igual a la que tienen los propietarios privados, aún más protegida ya que sobre estos bienes el dominio de la Nación es inalienable, los particulares no pueden adquirir sobre ellos derechos reales.

Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya conquista caracterización principal estaba en la dicotomía (producto de la conquista y la colonia) de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro, y se concretaría con la reforma agraria cuyos objetivos fueron: 1. Restituir la tierra a aquellos núcleos de población que habían sido despojados por los grandes latifundios y las haciendas. 2. La distribución gratuita de tierra a poblaciones que carecían de ella en la forma de dotación llamada ejido, aunque en ninguna parte del Artículo constitucional se define lo que es un ejido, se menciona como tal y en la práctica. El concepto se aplicó a los núcleos de población dotándolos de tierras a través de los procedimientos señalados en la Ley. Y 3. Crear con ello una nueva estructura de tenencia que reemplazara el antiguo sistema latifundista y permitiera un crecimiento agrícola acelerado. También se destacó el respeto a la propiedad comunal de los pueblos indígenas, a quienes se autorizó para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenecieran.

Va de nuevo: #QuedateEnCasa, el COVID-19, es una realidad y no respeta a nadie, lávate las manos con agua y jabón, mantén limpio y ordenado tu hogar y no critiques lo que no podemos entender.

Pero estimado lector, usted tiene la mejor opinión, CONÉCTATE con nosotros: catarino_mg@hotmail.com; Facebook: catarino mendoza gutiérre, twiter: @Ingcatarino.